A partir de la reforma constitucional sobre derechos humanos de 2011, se denomina Derechos Humanos a lo que anteriormente fueron las garantías individuales y se amplió la protección del juicio de amparo a aquellas normatividades de derecho internacional público en materia de Derechos Humanos. Luego, mas adelante, se impone el principio pro persona, que indica que se debe favorecer en todo tiempo a la protección mas amplia a la persona, distinguiendo a ésta del Estado, el de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
La reforma en materia de Derechos Humanos crea nuevos paradigmas en lo referente al respeto y protección de los derechos fundamentales[1] y así lo entiende la Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo tribunal de nuestro país y cabeza del Poder Judicial en México, tanto así que a partir de dicha reforma de 2011 en materia de Derechos Humanos comienza la décima época jurisprudencial, implicando con ello un gran cambio si tomamos en cuenta que, por ejemplo, la quinta época inició con la vigencia de la actual Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la primera por orden del Benemérito de las Américas, Don Benito Pablo Juárez García.
Aunque existen, dentro de la academia, opiniones encontradas con respecto de si se puede dar un conflicto de derechos humanos[2], la verdad es que en la práctica, mas allá de donde los académicos han llegado, es pan de cada día, una persona para hacer valer sus derechos en ocasiones tiene que pasar por encima de los derechos de otro, verbigracia, el hijo al solicitar pensión alimenticia pasa por encima del derecho del padre a recibir el producto de su trabajo (Artículo 5to constitucional). En este sentido, desde siempre, incluso antes de la reforma de 2011 se ha hecho sistemáticamente una ponderación de derechos, es decir enfrentar un derecho con otro y darle un determinado valor cuasimatemático a cada uno para ver cual debe prevalecer frente al otro. Así, de manera dogmática, desde los primeros semestres de la licenciatura en derecho nos han hecho saber que la libertad es el derecho humano mas preciado de todos, el diamante de los derechos, equivalente quizás únicamente a la vida, aunque esto es solo para citar un ejemplo claro y preciso.
Así pues, es necesario desentrañar cada uno de los principios con los que se deben de interpretar los Derechos Humanos contenidos en nuestra Carta Magna a fin de conocer con precisión como se debe de dar la ponderación de derechos cada que haya conflicto de derechos humanos.
El segundo párrafo del artículo primero dice a la letra: “Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, con lo que se establece el principio pro homine en nuestra legislación.
Según Burgoa Orihuela en su libro Las Garantías Individuales, el Estado tiene la obligación de proporcionar a los ciudadanos una protección mínima que asegure a los mismos la posibilidad de alcanzar sus metas y propósitos en la vida, sin lo cual a toda persona le sería imposible conseguirlo[3]. Sin embargo, y a pesar de la observación del Maestro Burgoa, en el juicio de amparo, durante la novena época jurisprudencial, normalmente se ven casos en los que se resolvía sobreseer los juicios de amparo, y los juzgadores argumentaban que la suspensión del acto reclamado iba en contra del interés social. Cuestión que en delante no podrá ser argumentada por jueces de distrito ni magistrados, pues en virtud del mismo párrafo del artículo primero los Derechos Humanos contenidos en la Constitución y en los tratado internacionales en materia de Derechos Humanos tienen que ser interpretados de manera que otorguen mayor beneficio a las personas, y no a la sociedad.
Ahora bien, el principio pro persona deja en claro que se debe dar una interpretación en favor de la persona, pero no indica si habla de personas físicas y/o personas morales[4], pero comprendiendo que en la mayoría de los casos los legisladores no son peritos en Derecho, en este caso sería necesario atender al espíritu del legislador que no es otro sino el de proteger los derechos de los seres humanos, las personas físicas pues. Así, en caso de contender por un derecho una persona física y una colectiva debe de prevalecer el de la persona física, pues es en razón de ésta que se analizan los derechos humanos.
El Principio de universalidad de los derechos humanos resulta un poco mas sencillo de comprender, éste indica que toda persona poseen sus derechos humanos, por el simple hecho de ser una persona, estos te protegen, no hay distinción de nacionalidad, residencia, sexo, origen étnico, preferencia sexual, situación económica, raza, religión, lengua o cualquier otra índole.
En mi opinión este principio no se detiene en que todos los tenemos, sino que se tienen todos, que son inalienables, inembargables e irrenunciables. Los Derechos Humanos se encuentran presentes en todo momento, y aún cuando puedes decidir no hacerlos valer en un determinado momento puedes volverlos hacer valer en cuanto se desee o que mejor convenga a cada persona en específico, aun cuando el Máximo Tribunal tiene la opinión de que los Derechos Humanos deben de tener limitantes tenemos que procurar que estas limitantes no sean un extremo pernicioso para la libertad de los ciudadanos.
Los Derechos Humanos, como hemos dicho, son todos y cada uno de ellos para todos y en todo momento, y funcionan en conjunto, pues todos son necesarios para que el ciudadano tenga en todo momento acceso a sus derechos.
El ejercicio de un derecho humano no debe de ser nunca óbice de ejercer algún otro, sino que funcionan unos con otros, y en eso se basa su interdependencia, pues para hacer valer algunos se necesita de otros, y de esta manera se encuentran entre lazados. De igual manera, estos son indivisibles, es decir, la privación de un derecho humano afecta a todos los demás[5].
Este último principio que nos indica la reforma de 2011 en materia de derechos humanos indica que los derechos humanos deben de ejercerse de manera progresiva, es decir que una vez que se ha logrado un avance en esta materia no podrá limitarse después[6], aunque en tiempos recientes la misma Suprema Corte ha dado reversa en los aciertos que tuvo en el Caso Radilla, al admitir que habiendo conflicto entre un derecho humano expresado en la Ley Primaria y otro idéntico expresado en un convenio debe prevalecer la interpretación que se haga de la Constitución.
Esta última consideración nace de la argumentación que hace la Ministro Luna Ramos haciendo referencia de que la constitución para ser modificada pasa por un complicado proceso en el que intervienen 500 diputados, representantes de todos los ciudadanos mexicanos, 128 senadores, representantes de las 32 entidades federativas, los congresos estatales, y el jefe del ejecutivo federal, en tanto que los Convenios Internacionales en Materia de Derechos Humanos solos son firmados por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con aprobación del senado de la República. Luego entonces, en concepto de la Ministro Luna Ramos debe prevalecer el criterio constitucional porque esté se formó en un proceso mas complicado que el criterio convencional, pero que se viene abajo si se analiza que el proceso para la firma y ratificación de convenios internacionales pasó por un proceso constituyente pues se encuentra en el mismo sentido desde el inicio de la vigencia de la actual Constitución.
En principio es necesario acordar que el juzgador va a terminar, tarde o temprano ante un “concurso” de derechos humanos, aún y cuando en teoría no se pueda dar en la práctica está ya sucediendo. Una vez que se puede establecer lo anterior también debe de acordarse de que el juzgador que tenga que resolver esta difícil tarea tendrá que atenerse a éstos principios contenidos, todos en el artículo primero constitucional.
[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Acuerdo General 9/2011. 29 de Agosto de 2011.
[2] CASTILLO CÓRDOVA, Luis Fernando. ¿EXISTEN LOS LLAMADOS CONFLICTOS ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES? Cuestiones Constitucionales. Número 12. UNAM. México.
[3] BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las Garantías Individuales. Editorial Porrúa. 40va Edición. México, Distrito Federal. 2008.
[4] Por personas físicas se entiende pues seres humanos, mientras que por personas morales el conjunto de personas que se unen por medio de un contrato y que tienen un fin en común.
[5] Comisión Estatal De Derechos Humanos de Jalisco. http://www.cedhj.org.mx/IICADH_PRINCIPIOS.asp consultada el 08 de enero de 2014.
[6] Ibidem.